REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
ORDENAMIENTOS URBANOS
CAPÍTULO III
REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
CAPÍTULO IV
DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO V
LICENCIAS, CONSTANCIAS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO VI
FUSIÓN, SUBDIVISIÓN, RELOTIFICACIÓN, LOTIFICACIÓN Y FRACCIONAMIENTO

DE TERRENOS CAPÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO VIII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN TRANSITORIOS

REGLAMENTO DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO DE HIDALGO DEL PARRAL, CHIHUAHUA.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de interés público y de carácter obligatorio en el Municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, y tienen por objeto:

I. Establecer las normas que regulen la concurrencia del Municipio que lo integran en materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos en Municipio;

II. Establecer las normas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y la función, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

III. Establecer las normas conforme a las cuales el Municipio ejercerá sus atribuciones para zonificar el territorio y determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;

IV. Definir las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos; y

V. Fijar las normas que regulen toda acción urbana en los términos de este Reglamento, planes y programas en la materia.

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Acción urbana: El acondicionamiento del espacio para el asentamiento humano, mediante la introducción o mejoramiento de infraestructura, el fraccionamiento, la urbanización, la fusión, la subdivisión, la relotificación, la edificación, el cambio a régimen de propiedad en condominio y demás procesos tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano;

II. Área no urbanizable: La superficie que en razón de su naturaleza, función o destino no debe abrirse al desarrollo, o está sujeta a restricciones en su aprovechamiento;

III. Área urbana: La superficie ocupada por asentamientos humanos o dotada con infraestructura primaria para este efecto;

IV. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

V. Centro de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

VI. Conjunto Urbano: La modalidad de acción urbana, en un polígono determinado, donde se autorizan simultáneamente diversos aprovechamientos del suelo;

VII. Conservación: La acción tendiente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;

VIII. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;Crecimiento: La acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

IX. Densidad Bruta: Es el indicador que resulta de dividir el número total de viviendas de un polígono determinado entre la superficie total del mismo.

X. Derecho de Vía: La franja de terreno de restricción federal, estatal o municipal que corre paralela a ambos lados de las vías públicas y redes de infraestructura existentes. En el caso de la vía pública proyectada, el derecho de vía comprende además la franja de terreno para el trazo y construcción de la misma;

XI. Desarrollo Regional: El proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, que garantice el mejoramiento de la calidad de vida de la población, preservación del medio ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

XII. Desarrollo Urbano: La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XIII. Destinos: Los fines públicos a los que se tiene previstos dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

XIV. Dictamen de Impacto Urbano y Ambiental: El documento mediante el cual el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, autoriza, niega o condiciona, con base en estudios elaborados al respecto, la realización de aquellas acciones urbanas que por su magnitud y sus efectos lo ameritan;

XV. Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;

XVI. Fraccionamiento: La división de un terreno mediante la apertura de calle o calles o de obras de urbanización que acondicionen el predio para tal propósito;

XVII. Fundación: La acción de establecer un centro de población;

XVIII. Fusión: La unión en un solo predio de dos o más predios colindantes;

XIX. Habilitación: La dotación de obras de cabecera y redes de infraestructura primaria, viales, de agua, saneamiento y electricidad a un área o predio, para posteriormente subdividir, fraccionar o edificar;

XX. Infraestructura Urbana: Los sistemas y redes de distribución de bienes y servicios en los centros de población;

XXI. Infraestructura Urbana Primaria: El conjunto de obras de cabecera y las líneas troncales o principales para la introducción y suministro del agua potable, la energía eléctrica, la vialidad principal y el desalojo de aguas en un centro de población o en una zona del mismo;

XXII. Límite de Centro de Población: la línea que envuelve las áreas que conforman un centro de población, de conformidad con la definición contenida en la fracción V del presente artículo. Los límites de los fundos legales de las poblaciones deberán coincidir con los de los Centros de población;

XXIII. Mejoramiento: La acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de un Centro de Población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente, así como para regularizar la tenencia de la tierra y dotar a los pobladores de satisfactores y servicios básicos;

XXIV . Reagrupamiento Parcelario: El proceso de fusión de predios, en un polígono y su posterior subdivisión o fraccionamiento y adjudicación para la ejecución de planes de desarrollo urbano para la conservación, mejoramiento o crecimiento de los Centros de población;

XXV.  Regularización de la tenencia de la tierra: El proceso de legalización de la posesión del suelo a las personas asentadas irregularmente;

XXVI. Relotificación: La modificación total o parcial de la lotificación originalmente autorizada para un fraccionamiento;

XXVII. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XXVIII. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XXIX. Reservas territoriales patrimoniales: El suelo adquirido por las dependencias o entidades de la administración pública, o en asociación con sus propietarios, para la oferta de lotes en las áreas urbanizables;

XXX. Servicios Urbanos: Las actividades públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los Centros de población;

XXXI.Subdivisión: La partición de un predio en dos o más fracciones que no requiera el trazo de vía pública u obras de urbanización;

XXXII. Urbanización: El acondicionamiento y dotación de redes de infraestructura que permiten la edificación y su conexión a las redes de servicios públicos así como el incremento de la población urbana;

XXXIII. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un Centro de Población;

XXXIV. Vía Pública.- Todo espacio destinado al libre tránsito y todos los inmuebles que se utilice para ese fin, ubicados en el territorio del municipio, dentro de los que se encuentran: las plazas, jardines, banquetas, calles, escalinatas, rampas, callejones, privadas, avenidas, boulevares, calzadas y, en general, todo espacio que tenga ese carácter o uso, de manera subterránea, superficial o aérea.

XXXV. Vivienda de Interés Social: Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Distrito Federal.

XXXVI. Vivienda Popular: Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general elevado al año, vigente en el Distrito Federal;

XXXVII. Zonificación Primaria: La determinación de las áreas que integran y delimitan un Centro de Población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo; y

XXXVIII. Zonificación Secundaria: La precisión detallada de la Zonificación Primaria a través de normas de habitabilidad, densidades, coeficientes de utilización y de ocupación, alineamientos y edificación.

Artículo 3. Para el cumplimiento del presente reglamento, el Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades:

I. Formular, aprobar y administrar los planes municipales de desarrollo urbano, los planes de desarrollo urbano en centros de población, así como los planes parciales de crecimiento, conservación y mejoramiento de los centros de población ubicados en su territorio y su zonificación correspondiente; así como evaluar y vigilar su cumplimiento.

II. Aplicar los ordenamientos urbanos expresados en el Programa de Ordenamiento Urbano y los Plan de Desarrollo Urbano, así como las normas y reglamentos relacionados con la planeación urbana;

III. Normar el desarrollo urbano, las densidades de construcción y población, de acuerdo con el interés publico y con sujeción a las disposiciones legales de la materia, expresadas en el Programa de Ordenamiento Urbano y planes parciales de desarrollo urbano vigentes;

IV. Constituir reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda,

Administrar la zonificación prevista en los planes de desarrollo urbano correspondientes a su jurisdicción territorial;

Proponer la fundación de los centros de población;

I. Informar y orientar a los particulares acerca de los trámites sobre los permisos, licencias o autorizaciones con el fin de facilitar su gestión;

II. Autorizar, negar o condicionar las autorizaciones, licencias y constancias de su competencia de acuerdo a este Reglamento, los planes de desarrollo urbano y demás disposiciones en vigor;

III. Llevar a cabo acciones de regulación de la tenencia de la tierra urbana en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes de desarrollo urbano y su zonificación correspondiente;

IV. Participar en la creación y administración de áreas naturales protegidas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Imponer las multas o sanciones que correspondan, previstas en este ordenamiento;

VII. Dictar la resolución que corresponda respecto de los procedimientos de los cuales conozca;

VIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario;

IX. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los Centros de población ubicados en el territorio municipal, de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano aplicables;

X. Fomentar la organización y participación ciudadana en la formulación, ejecución, evaluación y actualización de los planes o programas de desarrollo urbano; y

XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de este reglamento y las que le confieran otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 4. Son autoridades competentes en materia de desarrollo urbano, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.  El Presidente municipal;

II. El H. Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, Chihuahua;

III. La Comisión de Asentamientos Humanos; y

IV. La Dirección Municipal de Desarrollo Urbano y Ecología.

CAPÍTULO II ORDENAMIENTOS URBANOS.

Artículo 5. Cuando existan indicaciones imprecisas, incompletas o contradictorias en el Plan, la Dirección resolverá de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La actividad de que se trate deberá armonizar, si fuera posible, mejorar el entorno urbano y suburbano al que se incorpora;

II. No deberá generar peligros o molestias para los habitantes de la zona;

III. No deberá dañar los bienes patrimoniales del Municipio ni perturbar negativamente el sano equilibrio ecológico local o regional, a juicio de las dependencias federales, estatales y municipales responsables;

IV. No deberá lesionar los legítimos intereses de los habitantes ni del Municipio;

V. No causar daños a las construcciones vecinas o a la vía pública;

VI. La participación de las autoridades municipales asegurará que los procedimientos y criterios que se apliquen, así como las resoluciones que se tomen, atiendan al interés público o municipal; y

VII. La participación de la Dirección permitirá la coordinación de los planteamientos adoptados y su correspondencia con los lineamientos de carácter Federal y Estatal.

CAPÍTULO III
REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA.

Artículo 6. El Ayuntamiento y la Dirección, en coordinación con la Federación y el Estado en su caso, participarán en acciones de regularización de la tenencia de la tierra con el fin de:

I. Vigilar, denunciar y detener la creación de asentamientos humanos irregulares e imponer las sanciones correspondientes, independientemente del tipo de propiedad en el que se asienten;

II. Elaborar los trabajos técnicos y legales necesarios para el registro y cuantificación de esos asentamientos;

III. Establecer convenios con los propietarios o legítimos poseedores de los predios ocupados por asentamientos humanos irregulares, para su regularización; y

IV. Garantizar que se ejecuten las obras de urbanización requeridas mediante la organización y cooperación de los involucrados.

Artículo 7. La regularización de la tenencia de la tierra, como una acción de mejoramiento urbano, deberá considerar la ejecución por cooperación y participación ciudadana de las obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos que requiera el asentamiento humano correspondiente. Cualquiera que sea el régimen de propiedad afectado, deberá sujetarse al presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 8. Las reservas territoriales son aquellas que se destinarán para habitarse, así como las previstas para el establecimiento de actividades específicas como el comercio, los servicios, el turismo, la industria y propósitos afines.

Para su señalamiento y demarcación se deberá reunir: aptitud territorial, factibilidad técnica y eficiencia funcional. En el caso de las reservas comerciales y de servicios, industriales o turísticas, los giros de las actividades que en ellas se desarrollen deberán ser compatibles con los asentamientos humanos circundantes.

Artículo 9. Con base en los ordenamientos urbanos se tendrán que respetar las áreas consideradas como reservas en los rubros de áreas de conservación, protección ecológica y preservación del patrimonio histórico, cultural y turístico; priorizando, a las zonas de protección a cauces y cuerpos acuíferos, las cuales se encuentran detalladas en el programa y los planes.

Artículo 10. Las reservas ecológicas podrán ser de conservación y preservación, restrictivas o de aprovechamiento productivo.

Artículo 11. El Municipio, en coordinación con el gobierno Estatal o federal en su caso, llevarán a cabo acciones en materia de reservas, con el fin de:

I. Considerar la creación de reservas territoriales administradas por el Municipio, aun cuando el origen de su adquisición provenga de el Estado o de la Federación;

II. Asegurar el ordenamiento de la expansión física de los asentamientos humanos, mediante la disponibilidad del suelo para los diferentes usos y destinos que se requieran y el incremento de la bolsa de suelo;

III. Controlar la ocupación, el uso y el aprovechamiento de las reservas;

IV. Elaborar los inventarios y conocer la disponibilidad de predios por tipo de reserva, conforme a los requerimientos previstos en los programas correspondientes y actualizar de manera continua el Registro del Patrimonio Municipal;

V. Presupuestar los recursos necesarios para la constitución, habilitación y desarrollo de las reservas;

VI. El Municipio, con la aprobación del Cabildo podrá disponer a título oneroso o gratuito de las reservas territoriales incorporadas a su patrimonio.

Artículo 12. El Ayuntamiento promoverá acciones para la constitución de reservas territoriales y el crecimiento habitacional del Municipio, otorgando prioridad a las inversiones provenientes de diferentes medios, con el objeto de:

I. Apoyar a la iniciativa privada para la obtención del territorio apto con densidades para sectores sociales de menores ingresos;

II. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios;

III. Asegurar la oferta de suelo necesaria para el establecimiento de los programas de vivienda, de infraestructura y de equipamiento requeridos para evitar la especulación inmobiliaria; y

IV. Atender oportunamente las necesidades de suelo urbanizable, debidas a la reubicación de pobladores damnificados o asentados en áreas restringidas o de riesgo, según las posibilidades del Municipio.

CAPÍTULO IV DESARROLLO URBANO.

Artículo 13. La Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología es la dependencia de la Administración Pública Municipal, que tiene a su cargo llevar

I. Formular, ejecutar, evaluar y actualizar el Plan Rector de Desarrollo Urbano Municipal, sectoriales y especiales que de él se deriven; así como los planes de ordenación de zonas conurbadas;

II. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en coordinación de las autoridades municipales;

III. Constituir reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda y administrarlas de conformidad con los planes de desarrollo urbano vigentes;

IV. Aplicar las infracciones y sanciones, adoptar y ejecutar las medidas de seguridad en el ámbito de su competencia en los términos de este Reglamento y demás normas legales y reglamentos aplicables;

V. Promover y administrar fraccionamientos de urbanización progresiva, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VI. Establecer y administrar un sistema de información territorial del Municipio;

VII. Participar en la creación y administración de áreas naturales protegidas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Administrar la distribución de la reserva territorial rural y urbana;

IX. Determinar los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento, y crecimiento, así como la preservación del equilibrio ecológico en los centros de población;

X. Las demás atribuciones que le señale otras normas legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 14. Todo terreno que en los planos oficiales de la Dirección, en los archivos municipales, estatales o de la Nación, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública y destinado a un servicio público, se presumirá, por ese solo hecho, de propiedad municipal y como consecuencia, de naturaleza inalienable e imprescriptible, por lo que la carga de la prueba de un mejor derecho, corresponde al que afirme que dicho terreno es de propiedad particular.

Artículo 15. En caso de no existir la declaratoria estatal o federal de lugares típicos, monumentos históricos, edificios de valor arquitectónico, mediante acuerdo de Cabildo, el Ayuntamiento podrá, tomando en consideración el dictamen emitido por cuerpos colegiados de profesionales en la materia, hacer una declaratoria provisional, dando a dichos bienes el carácter de patrimonio cultural de la ciudad y cuya conservación correrá a cargo del mismo Ayuntamiento.

Artículo 16. La Dirección, con sujeción a los ordenamientos urbanos, así como los casos que declare de utilidad pública, señalará las áreas de los predios que deben dejarse libres de construcción, las cuales se entenderán como servidumbre, restricción, fijando la línea

limite de construcción, la cual se respetara en todos los niveles, incluyendo también el subsuelo.

Artículo 17. Sólo por acuerdo de Cabildo, el Ayuntamiento podrá expedir permisos o concesiones para dar a la vía pública o los bienes de uso común o destinados a servicio público, un uso distinto al que por naturaleza le corresponda; los cuales serán revocables y en ningún caso serán procedentes cuando ocasionen perjuicio al libre, seguro y expedito tránsito, al acceso de los predios colindantes, a los servicios públicos establecidos o en perjuicio en general de cualesquiera de los fines a que están destinadas las vías públicas o bienes mencionados. Los permisos o concesiones se otorgarán previa recepción de los planos, presupuestos y memorias descriptivas correspondientes, que presentarán los interesados.

Artículo 18. Las autorizaciones provisionales sólo se otorgarán por la autoridad municipal, previo pago de los derechos respectivos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos para el Municipio del ejercicio fiscal correspondiente, por tiempo limitado, y deberán ser seguras, higiénicas, tener buen aspecto y conservarse en buen estado. Estas autorizaciones tendrán el carácter de revocables.

Artículo 19. En todas las edificaciones para uso público o privado deberá preverse una superficie para cochera o estacionamiento de vehículos, misma que deberá reunir las siguientes condiciones:

I. Estará ubicada en las mismas edificaciones;

II. La autoridad municipal podrá autorizar, en los casos que estime convenientes y a solicitud escrita de los interesados, que los estacionamientos para vehículos se establezcan en un lugar distinto del edificio o construcción de que se trate, siempre que la distancia no exceda de 150 metros;

III. No deberá invadir ni hacer uso del derecho de vía; y

IV. Cuando por razones de proyecto, en el caso de fraccionamientos populares, se considere bolsas de estacionamiento comunes a un grupo de viviendas, no se les exigirá que el estacionamiento quede dentro del lote.

CAPÍTULO V
LICENCIAS, CONSTANCIAS Y AUTORIZACIONES.

Artículo 20. La licencia de uso del suelo es el documento expedido por la autoridad municipal, en la que se hace constar un uso o destino dentro de un Centro de Población, en base al Plan Rector de Desarrollo Urbano.

Artículo 21. Solo será necesaria la obtención de licencia de uso del suelo cuando se trate de acciones urbanas:

I. Que requieran de la construcción de obras de cabeza o de redes de infraestructura primaria;

II. Cuyo uso esté condicionado por un Plan de Desarrollo Urbano legalmente aprobado;

III. Referentes a fraccionamientos de urbanización progresiva y campestres;

IV. Relativas a cambios de uso de suelo.

Artículo 22. La licencia de uso del suelo, tendrá una vigencia de cinco años, y será autorizada previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Llenado de formato o solicitud expedida por la Dirección, en la que se especifique el uso que desea darse y el proyecto o anteproyecto a realizar;

II. Escritura del predio o contrato de arrendamiento;

III. Plano catastral;

IV. Croquis de localización;

V. Copias del Proyecto a anteproyecto a realizar;

VI. Carta de alineamiento y numero oficial; y

VII. Dictamen de impacto ambiental y recibo del predial al corriente

Artículo 23. La constancia de zonificación es el documento por medio del cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología, hace constar los usos permitidos, prohibidos o condicionados en un predio determinado, a solicitud de su propietario.
Las constancias de zonificación tendrán una vigencia de cinco años a partir de su expedición; en caso de modificación del plan de desarrollo urbano continuará su validez, salvo que se convenga en cambiar su uso con el propietario del predio.

Las constancias de zonificación emitidas estarán para su consulta pública en forma anexa al Plan de Desarrollo Urbano Municipal.

Artículo 24. Para solicitar constancia de zonificación el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

I. Solicitud por escrito ante la Dirección;

II. El Plano del Predio del Inmueble; y

III. Croquis de localización

Artículo 25. Una vez presentada la documentación correspondiere para la expedición de licencias, la Dirección resolverá en un plazo máximo de 72 horas, a excepción de cuando se solicitan cambios que requieran la autorización previa del Ayuntamiento.

Artículo 26. La Licencia de buen funcionamiento es el Documento que expide la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología una vez que el Departamento de Protección correspondiente en los aspectos de seguridad consistente en: la revisión de salidas de emergencia, que cumplan con la normatividad vigente, rutas de evacuación, medidas contra incendios, y en general la revisión de las instalaciones para que no generen riesgo a la concurrencia, y en el cual se determina el aforo autorizado para su operación.

Artículo 27. Para solicitar la licencia de buen funcionamiento el solicitante deberá presentar la siguiente documentación

I. Solicitud ante la Dirección;

II. Dictamen de Protección Civil Municipal;

III. Documentos que acrediten en su caso la implementación de las medidas de seguridad;

IV. Plano del inmueble; y

V. Copia del Proyecto cuado este vaya a iniciar operaciones

(Documentos que se pueden acreditar con la solicitud de uso de suelo)

Artículo 28. Serán nulas y no surtirán efecto, las licencias otorgadas en los siguientes casos:

I. Cuando los datos o documentos proporcionados por el solicitante al presentar su solicitud resulten falsos y con base en ellos se hubiera expedido la licencia;

II. Cuando el funcionario que hubiese otorgado la licencia carezca de competencia para ello;

III. Cuando se hubiera otorgado con violación manifiesta de la ley, los planes de desarrollo urbano y/o los reglamentos de la materia; y

Artículo 29. La revocación de la licencia y los permisos será dictada por la Dirección, y deberá ser notificada al titular o en su caso, a su representante legal.

Todo terreno que sirva de acceso, de salida o de salida de emergencia a un local lo mismo que las puertas respectivas, deberán sujetarse a las disposiciones siguientes:

I. En edificios para oficinas o viviendas, las puertas a la calle tendrán dimensiones mínimas de 90 centímetros de anchura y 2.10 metros de altura;

II. En edificios escolares, cada aula tendrá una puerta de 1 metro de anchura por lo menos; y

III. En salas de espectáculos, centros de reunión, hospitales, sanatorios, hoteles, casas de huéspedes, edificios para espectáculos deportivos, templos, centros comerciales o supermercados deberán tener accesos y salidas directas a la vía pública; la anchura de estas puertas deberán permitir el desalojo del local en un máximo de tres minutos, considerando que cada persona puede pasar por un espacio de 60 centímetros en un segundo. La anchura siempre será múltiplo de 60 centímetros y la mínima de 1.20 metros; los accesos y salidas se localizarán de preferencia en calles diferentes.

Cuando la capacidad del local sea superior a 40 concurrentes o cuando el área de ventanas de locales y centros comerciales sea superior a un mil metros cuadrados, deberá contar con salida de emergencia, por lo menos una salida que se comunicará directamente a la calle o por medio de pasajes independientes, cuyo ancho no será menor de 1.80 metros; la anchura de estos pasajes deberá ser tal, que permita el desalojo de la sala en tres minutos.

En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra Salida, flechas luminosas que indiquen la dirección de la salida; las letras tendrán una altura mínima de 15 centímetros y estarán permanentemente iluminadas, aunque se interrumpa el servicio eléctrico general.

Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que al abrirse no obstruyan algún pasillo, escalera o descanso y tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con un simple empuje de las personas que salgan; ninguna puerta se abrirá directamente sobre un tramo de escalera, sino a un descanso mínimo de 1.20 metros.

Las puertas que comuniquen al interior del local con el vestíbulo deberán ser cuando menos dos, con un ancho de 1.20 metros cada una, para locales con cupo que no exceda de 700 personas; si el cupo es mayor, el número de puertas se calculará de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de esta misma fracción.

Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, casetas de proyección y cuartos de máquinas deberán tener salidas de servicio independiente de las de salas.

Queda estrictamente prohibido que en los lugares destinados a permanencia o tránsito del público, haya puertas simuladas o espejos que hagan aparecer el local con mayor amplitud de la que realmente tenga.

Artículo 30. Será obligatorio considerar en inmuebles para uso habitacional multifamiliar, para inmuebles para uso público, privado comercial y en su caso de la vía pública, la

construcción de rampas de acceso y salida o elevadores, para uso exclusivo de personas con capacidades diferentes, cuyas dimensiones estarán sujetas a las normatividades de la legislación en la materia.

Artículo 31. La Dirección se abstendrá de autorizar licencias para usos peligrosos, insalubres o molestos de edificios o estructuras dentro de las zonas destinadas a habitación o comercio.

Sólo podrá permitirse el uso de que se trata en los lugares reservados para ello, conforme a los lineamientos establecidos en el Programa de Ordenamiento Urbano vigente y lo que determinen las dependencias gubernamentales que tengan injerencia para ello.

Si el uso implica peligro de incendio al autorizarse dicho uso, se dictarán las medidas preventivas, adaptaciones o instalaciones que sean necesarias y se observarán las indicaciones que para tal efecto emita la Dirección de Protección Civil.

Serán considerados como usos que originan peligro, insalubridad o molestia, entre otros, los siguientes:

I. Producción: Los que impliquen o conlleven situaciones de riesgo inminente derivadas de la comercialización, almacenamiento, distribución, fabricación o cualquier otra actividad relacionada con materiales corrosivos, reactivos explosivos, tóxicos, inflamables o biológico-infecciosos;

II. Los que produzcan humedad, salinidad, gases, humo, corrosión, polvo, emanaciones, ruidos superiores a los niveles establecidos en el reglamento de la materia, trepidaciones, cambios sensibles de temperatura, malos olores u otros efectos perjudiciales o molestos para las personas o que puedan causar daños a las propiedades; y

III. Los demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.

Artículo 32.- La Dirección podrá autorizar el cambio de uso de un predio y de una edificación de acuerdo con el Programa de Ordenamiento respectivo aprobados para la zona donde se ubique el predio, previo dictamen técnico y en su caso la autorización de ubicación en los términos señalados por el Programa mencionado.

En construcciones ya ejecutadas la Dirección podrá autorizar el cambio de uso, si se efectúan las modificaciones necesarias y se construyan las instalaciones adecuadas para cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, a satisfacción de la propia Dirección.

Artículo 33.- Cuando una edificación o un predio se utilice total o parcialmente para uso diferente al autorizado, sin haber obtenido previamente la autorización del cambio de uso que establece el Programa de Ordenamiento respectivo, la Dirección y el Ayuntamiento ordenara con base en el dictamen técnico lo siguiente:

I. La restitución de inmediato al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de ejecutar obras; y

II. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado dentro del plazo que para ello se señale.

CAPÍTULO VI

FUSIÓN, SUBDIVISIÓN, RELOTIFICACIÓN, LOTIFICACIÓN Y FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS.

Artículo 34. Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo se otorgarán considerando el equilibrio entre la población prevista y la capacidad existente o planeada para la prestación de los servicios públicos en la zona, o que ésta, tenga valor natural o cultural.

En caso de que la capacidad requerida sea mayor que la existente, podrán otorgarse las autorizaciones siempre y cuando la ampliación de dicha capacidad sea factible y el solicitante la realice por su cuenta, bajo la supervisión del Municipio o aporte a éste los recursos necesarios.

Artículo 35. La solicitud para llevar a cabo las acciones urbanas a que se refiere el presente capítulo deberá ser formulada por la persona física o moral que tenga la propiedad y la posesión legal del predio respectivo.

Las autorizaciones se otorgarán previo el pago de los derechos y contribuciones correspondientes, y se notificará a las dependencias encargadas del catastro y al Registro Público de la Propiedad, en los términos de las disposiciones de la materia.

Artículo 36. Las relotificaciones en fraccionamientos previamente autorizados, sólo podrán llevarse a cabo cuando sus lotes no hayan sido vendidos al público o se cuente con la anuencia de las tres cuartas partes de los propietarios, debiéndose otorgar un nuevo convenio, previo cumplimiento de las disposiciones que para la autorización de fraccionamientos establece esta Ley y sus Reglamentos respectivos.

Artículo 37. La autorización de subdivisiones deberá apegarse a los siguientes criterios:

I. Las solicitudes que se refieran a predios urbanos que requieran la introducción de vialidades o servicios urbanos básicos, excepto la construcción de tomas domiciliarias, se les dará el tratamiento correspondiente a los fraccionamientos;

II. No se autorizará la subdivisión cuando ésta dé como resultado, una fracción

menor al lote tipo del fraccionamiento al cual corresponde.

Artículo 38. Para obtener la autorización para la creación de un fraccionamiento, el interesado deberá presentar ante la Dirección la siguiente documentación:

I. Solicitud por escrito dirigida al Ayuntamiento firmada por el propietario;

II. Constancia de Zonificación del suelo y dictamen de impacto urbano y ambiental en caso de que se requiera;

III. Licencia de uso de suelo, tratándose de fraccionamientos de urbanización

progresiva;

IV. Copia certificada de la escritura;

V. Certificado de libertad de gravamen;

VI. Memoria descriptiva del proyecto;

VII. Presupuesto de urbanización y calendario de obra;

VIII. Plano catastral de los predios para la donación municipal;

IX. Certificado de factibilidad de dotación de servicios, expedido por la Junta de Agua y Saneamiento correspondiente y por la Comisión Federal de Electricidad;

X. Proyecto de lotificación;

XI. Proyecto de agua potable firmado y sellado por la Junta de Agua y Saneamiento correspondiente;

XII. Proyecto de agua tratada autorizado debidamente por la Junta de Agua y Saneamiento correspondiente;

XIII. Proyecto de alcantarillado sanitario autorizado debidamente por la Junta de Agua y Saneamiento correspondiente;

XIV. Proyecto de electrificación firmado y sellado por la Comisión Federal de Electricidad;

XV. Proyecto de alumbrado público firmado y sellado por la Comisión Federal de Electricidad; y

XVI. Proyecto de pavimentación, con curvas de nivel indicando los escurrimientos pluviales.

Artículo 39. Fusión es aquella gestión que se realiza la Dirección, para unir o fusionar en un único terreno dos o más predios vecinos y colindantes. Para esto, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

I. Solicitud por escrito dirigida a la autoridad municipal, firmada por el propietario de los predios, en donde se indique el objeto de la fusión;

II. Plano catastral de cada uno de los predios a fusionar conteniendo:

a) Clave catastral;
b) Colindancias y referencias precisas para su ubicación; c) Superficie total de cada predio; y
d) Dimensiones.

III. Para la fusión de varios predios de un fraccionamiento ya autorizado, y en proceso de desarrollo, se presentará un plano de conjunto en donde se indique:

a)  Localización de la zona a fusionar respecto al total del fraccionamiento

aprobado;

b)  Plano manzanero con rumbos, distancias y superficie indicando la lotificación

aprobada y la propuesta de fusión;

c)  Criterios de desarrollo del área a fusionar, indicando tipo de vivienda y densidad

de población.

d)  Certificado de factibilidad de servicios expedido por la Junta de Agua y Saneamiento correspondiente y por la Comisión Federal de Electricidad o en su caso, copia del pago de los derechos correspondiente; y

e)  Copia de los títulos de propiedad de cada uno de los predios a fusionar; en su caso, copia notariada del contrato de compraventa de los inmuebles, o algún otro documento legal que acredite la propiedad en un solo dueño o los derechos sobre el mismo de los predios a fusionar. (Los planos deberán ser actualizados con menos de un año de antigüedad).

Artículo 40. Son requisitos para la subdivisión de predios.

I. Solicitud por escrito dirigido a la autoridad municipal firmado por el propietario de los predios; en donde se indique el objeto de la subdivisión;
Plano catastral conteniendo:

a) Clave catastral;
b) Colindancias y referencias precisas para su ubicación;

c) Superficie total; y d) Dimensiones.

II. Certificado de factibilidad de servicios expedido por la Junta de Agua y Saneamiento y por la Comisión Federal de Electricidad;

III. Plano a escala adecuada del predio a subdividir, con detalles de edificaciones, instalaciones y cercas; y

IV. Proyecto de subdivisión de los predios resultantes, debiendo señalar accesos, colindancias, dimensiones y las disposiciones de planeación vigentes.

Artículo 41. Son requisitos para la relotificación de predios:

I. Solicitud por escrito dirigido a la autoridad municipal, firmada por el propietario, en donde se indique el objeto de la relotificación;

II. Certificado de factibilidad de servicios expedidos por la Junta de Agua y

III. Saneamiento correspondiente, por la Comisión Federal de Electricidad o en su caso, copia del pago de los derechos correspondientes;

IV. Plano catastral mostrando la lotificación original, conteniendo:

a) Clave catastral;
b) Colindancias y referencias precisas para su ubicación; c) Superficie total;
d) Número de lotes; y
e) Dimensiones de cada uno de los lotes.

V. Proyecto de relotificación a escala adecuada conteniendo: a) Número de lotes;
b) Superficie de los lotes;
c) Frente y fondo de cada uno de los lotes; y

d) Colindancias de cada uno de los lotes.

CAPÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 42. Son conductas constitutivas de infracción las que lleven a cabo los particulares para:

I. Realizar cualquier tipo de obras o instalaciones, sin haber obtenido previamente el permiso correspondiente de la autoridad competente;

II. Continuar ejerciendo los derechos derivados de un permiso al vencerse el término del mismo, sin haber obtenido su renovación;

III. Efectuar obras, instalaciones o realizar cualquier otro acto que modifique o altere las condiciones que sirvieron de base para conceder el permiso o que contravengan las disposiciones en él contenidas;

IV. Llevar a cabo la ejecución de obras o instalaciones de cualquier naturaleza en lugares expresamente prohibidos para ello;

V. Causar daños a bienes de propiedad pública o privada, con motivo de la ejecución de cualquier tipo de obras o instalaciones de las reguladas por este ordenamiento;

VI. No cumplir con las resoluciones de la autoridad administrativa que ordenen suspender, derribar, desarmar, demoler o retirar la obra o instalación, en el plazo señalado para tal efecto o, dejar de cumplir cualquier medida de seguridad ordenada por la autoridad competente en uso de las atribuciones que esta Ley le confiere;

VII. Impedir al personal autorizado la realización de inspecciones que en los términos de la presente Ley o en sus reglamentos se hubiese ordenado; y

VIII. En general, llevar a cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, y de los planes o programas de desarrollo urbano, o que por cualquier motivo causen o puedan causar daños a los ecosistemas, al patrimonio artístico, cultural o histórico o que pongan en riesgo la salud pública o la seguridad de la población.

Artículo 43. De acuerdo con lo establecido la Dirección, podrá imponer las sanciones por las infracciones contempladas en el presente reglamento, las cuales consistirán en:

I. Amonestación;

II. Multa;

III. Demolición parcial o total de obras, instalaciones y servicios; y

IV. Suspensión o clausura temporal o definitiva, parcial o total de obras, instalaciones, y servicios;

La autoridad municipal podrá imponer, en un sólo acto y a una misma persona, en forma simultánea, una o más de las sanciones previstas en este artículo, atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones cometidas.

Artículo 44. La autoridad municipal podrá realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento de este Reglamento.

Artículo 45. Cuando como resultado de la visita de inspecciones se compruebe la existencia de cualquier infracción a las disposiciones de este Reglamento, la autoridad correspondiente notificara a los infractores, cuando así procediere, las irregularidades o las violaciones en que hubieren incurrido, otorgándoles un termino que podrá variar de 24 horas a 30 días, según la urgencia y la gravedad del caso para que sean corregidas.

Artículo 46. Para los efectos del presente reglamento los propietarios y los Peritos responsables de la obra serán responsables por las violaciones en que incurran a las disposiciones legales aplicables, y les serán impuestas las sanciones correspondientes previstas por este Reglamento.

Las sanciones podrán ser impuestas conjunta y separadamente a los responsables.

Artículo 47. En caso de que el propietario de un predio o de una edificación no cumpla con las órdenes giradas con base en este Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables, la Dirección o el Ayuntamiento previo dictamen que emitan u ordenen estarán facultados para ejecutar a costa del propietario, las obras, reparaciones o demoliciones que haya ordenado, para clausurar y para tomar las demás medidas que considere necesarias, pudiendo hacer uso de la fuerza publica en los siguientes casos:

I. Cuando una edificación de un predio se utilice total o parcialmente para algún uso diferente al autorizado sin haber cumplido con lo previo en este Reglamento

II. Como medida de seguridad en caso de peligro grave o inminente;

III. Cuando el propietario de una construcción señalada como peligrosa no cumpla con las ordenes giradas dentro del plazo fijado para tal efecto.

IV. Cuando se invada la vía pública por una construcción;

V. Cuando no se respeten las afectaciones y las restricciones físicas y de uso impuestas a predios en las constancias de alineamientos o uso de suelo.

Si el propietario del inmueble en el que la Dirección o el Ayuntamiento se vean obligados a ejecutar obras y trabajos conforme a este artículo, se negare a pagar el costo de dichas obras, la Tesorería Municipal efectuara un cobro por medio del procedimiento económico coactivo. El monto de las obras ejecutadas por la Dirección tendrá el carácter de crédito fiscal.

Artículo 48. Independientemente de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, la Dirección o el Ayuntamiento podrán clausurar las obras terminadas cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Cuando la obra se haya ejecutado sin licencia;

II. Cuando la obra se haya ejecutado alterando el proyecto aprobado o sin sujetarse a lo previsto por este Reglamento

III. Cuando se use una construcción o parte de ella para uso diferente del autorizado; el estado de clausura de las obras podrá ser total o parcial no será levantado hasta en tanto se haya regularizado las obras o ejecutado los trabajos ordenados en los términos de este Reglamento.

Artículo 49. La autoridad competente para fijar la sanción deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción y las modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido.

Artículo 50. A quien se oponga o impida el cumplimiento de ordenes expedidas por la Dirección o el Ayuntamiento, se les sancionara con arresto administrativo hasta por 36 horas.

Artículo 51. La Dirección o el Ayuntamiento podrán cancelar toda autorización, licencia o constancia cuando;

I. Se hayan dictado en informes o documentos falsos o erróneos, emitidos con dolo o error;

II. Se hayan dictado en contravención al texto expreso de alguna disposición de este Reglamento; y

III. Se hayan emitido por autoridad incompetente

La cancelación será determinada por la autoridad de la que haya emanado el acto o

resolución de que se trate, o en su caso, por el superior jerárquico de dicha autoridad.

CAPÍTULO VIII

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Artículo 52. Los actos y resoluciones emitidos por las autoridad municipal, serán recurribles mediante los medios de impugnación que contempla el Código Municipal para el Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Quedarán derogadas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente ordenamiento.